AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Alberto Juscamaita Saavedra abogado de don Carlos Joel Mendoza Taguada contra la resolución de fojas 65, de fecha 17 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos, y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 12 de enero de 2021, don Rubén Alberto Juscamaita Saavedra abogado de Carlos Joel Mendoza Taguada interpone demanda de habeas corpus (f. 30) y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo. Refiere que solicitó formar el expediente de beneficio penitenciario de semilibertad al director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, sin embargo, mediante Acta de Consejo Penitenciario 001-201, se declaró improcedente la petición realizada, porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 48 y 51 del Código de Ejecución Penal. En ese sentido, solicita que se declare procedente la formación del expediente y cumpla con elevar al juzgado que corresponda para los fines de ley.
2.
El Juzgado
Especializado Penal Unipersonal de Huanta, con fecha 13 de enero de 2021
(f. 32), declaró improcedente in
limine la demanda de habeas
corpus, por considerar que la denegatoria a formar el cuaderno
de beneficio penitenciario contenida en la Notificación
001-2021-/INPE/20-411.ST se dio en virtud de la
Ley 28704.
3.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
4.
La Constitución
señala en su artículo 139, inciso 22 que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto,
este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo
fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno (cfr. Expediente 02700-2006-PHC/TC);
sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer
a motivos objetivos y razonables.
5.
Si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que
cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia (cfr. Sentencia 06218-2007-PHC/TC), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.
6.
En
ese sentido, esta Sala del Tribunal estima que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la
investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la
afectación alegada respecto a los derechos invocados.
Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustancie con mayores
elementos de juicio, por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la
demanda. Por ende, en aplicación del artículo 20, del Código Procesal Constitucional, deben anularse los actuados y ordenarse a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA
la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 65, de fecha 17 de febrero de
2021; y NULO todo lo actuado desde los folios 32, debiendo admitirse a
trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2.
En
ese sentido, encuentro que en el fundamento 6 del presente proyecto debería
distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3.
En
rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría
tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia
desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de
restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por
otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas,
concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA